02
Ago
/
2016

El Consumo de Drogas… ¿Atenuante o Agravante?

El Consumo  de Drogas… ¿Atenuante o Agravante?

Desde hace algún tiempo he observado a mi alrededor el gran consumo y el abuso de ciertas sustancias estupefacientes (como alcohol, cannabis etc…) tanto de jóvenes como de no tan jóvenes.

Sinceramente, creo que las personas no son conscientes de que el abuso de alcohol y otras drogas está relacionado con una mayor probabilidad de padecer cáncer; problemas de hígado, estómago, pulmón, piel… De hecho las drogas son la quinta causa de muerte en el mundo.

El consumo de alcohol afecta al hígado y es una de las principales causas de hepatitis y cirrosis.

En cuanto al cannabis y sus derivados, favorece la aparición de problemas respiratorios. También se ha asociado a alteraciones en el sistema reproductor, alteraciones en el sistema inmune y problemas cardiovasculares que pueden desencadenar en infartos cerebrales o de miocardio. Además, se ha comprobado su poder como desencadenante de cuadros psicóticos y esquizofrenia.

Por último, la cocaína se asocia a problemas relacionados con el corazón como la hipertensión, las arritmias, la formación de coágulos sanguíneos o el estrechamiento de las arterias.

A pesar del daño que nos hacemos a nosotros mismos con las mencionadas drogas, puede suceder que a causa del consumo de ciertas sustancias estupefacientes o alcohol únicamente, provoquemos la muerte o secuelas permanentes de por vida a otra persona, por ejemplo, con el mero hecho de coger el coche en ese estado y sin quererlo atropellemos a un sujeto.

Pues bien, nuestro Código Penal Español (artículos 20 y 21). En concreto en su art. 20.2º establece que “el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y en su art. 21.2º se establece que será circunstancia atenuante “la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior”.

Las respuestas que ha dado el Tribunal Supremo en cuanto a la invocación de la drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal:

Se procede a la aplicación de la eximente completa, con carácter excepcional, en los supuestos en los que se prueba que el acusado actúa con una profunda perturbación de la conciencia, condicionada y producida por la utilización de la droga, o por el estado de infradosificación de la misma, que excluyen la capacidad de comprender la significación de la acción o de comportarse de acuerdo con ella, estado que requiere su plena acreditación.

Con respecto a la aplicación de la atenuante por eximente incompleta (artículo 21.1ª, en relación al artículo 20.2º del Código Penal), se ha venido apreciando en aquéllos supuestos en que se ha comprobado la persistencia de las funciones psíquicas del autor, pese a que actuara con limitaciones para el dominio de la voluntad, en aquéllos casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades que influyen en la salud mental del agente, en los supuestos de concurrencia de un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible, y, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de control de los impulsos del sujeto activo del delito.

Y por último, la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal se reserva para aquéllos casos en los que la perturbación mental del acusado es leve, aplicándose a los toxicómanos con fuerte dependencia a la droga, pero que no actúan bajo la influencia del síndrome de abstinencia, o cuando este únicamente tiene un carácter leve, reservándose la actual atenuante analógica del artículo 21.7ª para los supuestos de inexistencia de grave adicción.

Si bien es cierto, que para la aplicación de la atenuante, es preciso que la defensa acredite ese impulso irrefrenable que justifique la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, al afectar a la capacidad cognitiva y volitiva del sujeto.

 

            Después de analizar la aplicación de los atenuantes en relación con la drogadicción, me gustaría saber vuestra opinión al respecto. ¿Entendéis que el código penal en vez de castigar a un sujeto que consume sustancias lo premia con una bajada de pena? ¿Creéis que tenemos una justicia demasiado permisiva y garantista para algunos supuestos?

 

            Inmaculada Soto Sánchez

            Abogada en Kelsen Abogados