El Interés del Menor como Límite al Derecho de Visitas de los Abuelos

El artículo 39 de la Constitución establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, en especial, de los menores de edad, de conformidad con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Cumpliendo lo dispuesto por la Constitución, la LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en su preámbulo señala qué debe entenderse por “interés del menor”. Así, es un derecho sustantivo en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución.
Establece el art. 2 de la citada Ley que “todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado”
Este es el sentido del art. 160.2 del Código Civil, que establece el derecho de los menores a relacionarse con sus abuelos al ser necesario para el menor, ya que, según la sentencia de 25 de junio de 2012 de la Audiencia Provincial de Santander, “los abuelos, por regla general, desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia”, siempre cuando se garantice el interés del menor.
El referido artículo 160.2 del CC tiene como objetivo que, en caso de ruptura de los progenitores, fallecimiento de alguno de ellos o simplemente por desavenencias entre abuelos y progenitores, los menores no se vean afectados por ello y puedan disfrutar de una relación afectiva y material con sus abuelos. Si bien, con carácter excepcional, el art. 160.2 CC sensu contrario permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos siempre y cuando concurra justa causa, que debe ser apreciada por el juzgador caso por caso. Por tanto, la regla general es favorecer la relación de abuelos y nietos, aunque, excepcionalmente y por causa justa, puede impedirse esta comunicación en atención al interés del menor.
Es preciso señalar que para que entre en juego la excepción contemplada en la norma, la causa justa alegada no puede ser simplemente especulativa, sino que debe quedar probada y desde luego debe ser interpretada tomando como punto de referencia el interés del menor.
En consecuencia, este derecho cede si se acredita la causación de un perjuicio para el menor, como es el caso de supuestos que presenten peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral de los menores.
Así se establece en la sentencia de 2 de febrero de 2015 de la Audiencia Provincial de Santander. En ella, se deniega el régimen de visitas a favor de la abuela respecto de dos menores de 9 y 7 años respectivamente, atendiendo a las manifestaciones de éstos a los Equipos Psicosocial del Juzgado de haber presenciado insultos e incluso algún suceso de violencia física de la abuela hacia la progenitora.
En este caso, la Audiencia Provincial de Santander entiende que concurre causa justa puesto que el desarrollo de estos comportamientos en presencia de los menores y, en ocasiones, durante el desarrollo de las visitas pueden resultar contrarios a la estabilidad y desarrollo emocional de los nietos.
De esta manera, no concede el establecimiento de un régimen de visitas “con causa en las negativas experiencias de los contactos previos que han determinado a los menores rechazar la figura de la abuela o asociarla a vivencias negativas, estimando causa justa que no se advierte «de una forma simplemente especulativa»”
Mantiene también la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza que se entiende por causa justa, atendiendo al interés del menor, la denegación de un régimen de visitas a favor de la abuela ante la escasa relación de ésta con la menor en sus primeros años de vida, inexistente además por decisión voluntaria de la abuela y la escasa disposición de ésta para mantener una relación con la nieta de manera independiente al conflicto con los progenitores.
No se aprecia, sin embargo, justa causa por la simple falta de entendimiento de los abuelos con los progenitores por diversos motivos (STS 1ª de de 20 de octubre de 2011).
En definitiva, parece que rige en esta materia un criterio de flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, estableciendo o no un régimen de comunicación entre abuelos y nietos, siempre con el objetivo de asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral.
Alicia Ariza Sabariego
Licenciada en Derecho. Kelsen Abogados.