La Corrupción en España, ¿Es una Novedad?

La corrupción, entendida comúnmente como el uso desviado del poder público para la obtención de un beneficio privado, ha sido una práctica constante a lo largo de la historia.
Tal es así que en el período en que el duque de Lerma ejerció el gobierno de España en nombre de Felipe III fue uno de los más notoriamente corruptos, la reina regente María Cristina de Borbón se hizo célebre por su participación en negocios turbios que favorecieron el rechazo entre el pueblo y los políticos. Sin embargo, el tema que nos ocupa es que en las últimas décadas, la corrupción ha adquirido unas magnitudes desorbitadas, afectando a países en desarrollo y a países industrializados. Lamentablemente, la avalancha de casos hace difícil seguir la pista a las tramas corruptas que se expanden por todo el territorio nacional. Les ofrecemos un breve resumen que recopila parte de los delitos a nivel autonómico y nacional, centrándonos en similitudes y diferencias de delitos que en la práctica tal y como vemos en clientes del despacho, pueden acarrear confusiones para los mismos y para cualquier oyente sobre el tema de actualidad “las tramas entre políticos y los altos cargos vinculados a los partidos”, que conforman un 80% de los implicados.
Aproximadamente hay más de 1.900 imputados (Caso Emperador, Bárcenas, Gürtel, los ERE, Nóos, Caja Castilla La Mancha…) en diversas causas donde los delitos más comúnmente sonados son:
Estafa, comprendido entre los artículos del 248 al 251 bis del Código Penal. La estafa como tal entre otras características, conlleva en primer lugar que se utilice un engaño bastante, es decir suficiente y proporcional para los fines propuestos, para así producir error esencial en otro (sujeto pasivo) induciéndolo de este modo a realizar un acto en perjuicio propio o ajeno. Y en segundo lugar se requiere que se lleve a cabo con ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose la incriminación a titulo de imprudencia.
Apropiación indebida, regulado en los artículos del 252 al 254 del Código Penal. El artículo 252 comienza con la relación de otros preceptos al establecer que “Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que… Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.” Pues bien en este caso, se diferencia de la estafa ordinaria, en el medio comisivo empleado. Mientras que en la estafa resulta sustancial la defraudación derivada del engaño, en la apropiación no es preciso ni el engaño ni el desplazamiento patrimonial, porque los bienes apropiados se tienen desde el principio aunque sea a titulo meramente posesorio, que luego se trasmuta y convierte en unilateral y antijurídicamente en título dominical.
Por otro lado, también es importante saber la distinción de la apropiación con respecto a la malversación de caudales públicos (artículos 432, 434 y 435 del código penal) y la distinción viene por un doble motivo de que los bienes apropiados han de ser de titularidad pública, o deben hallarse sometidos transitoriamente a una tutela de esta clase; así como que el sujeto activo debe ser funcionario público o tener condición asimilada respecto de la guarda y custodia de los bienes.
A grandes rasgos, se puede decir que el núcleo de la apropiación reside en el acto de disposición que efectúa el defraudador a favor suyo, respecto de una cosa o dinero que ha recibido con la finalidad de darle destino previsto, y todo ello inspirado en el ánimo de enriquecimiento que guía la acción del sujeto, por ello la existencia de una previa situación de confianza, en base a la cual ha recibido el dinero u objeto del que se apropia, es la nota esencial.
Por otro lado el Cohecho, tipificado en los artículos 419 al 427 del código penal, es considerado como “las conductas de exigencia o aceptación de dádiva por parte de los funcionarios/autoridad/particular para realizar ciertos actos y conductas de ofrecimiento o aceptación de pago por parte de particulares”, sin embargo aquí hay que hacer la siguiente distinción y es que en primer lugar el bien jurídico protegido.
Inmaculada Soto Sánchez
Abogada en KELSEN ABOGADOS