Reforma del Código Penal. Prisión Permanente Revisable: ¿Inconstitucional?

El pasado 1 de julio de 2015, entró en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, lo cual supone la reforma más profunda efectuada en nuestro Código desde su aprobación en 1995. Con esta reforma se modifican 252 de sus artículos y se suprimen 32.
Además, se reforman otros 18 artículos de la LECrim, uno de la Ley de Indulto, uno de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y se añade una disposición a la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE.
Esta reforma ha sido bastante polémica dado el endurecimiento del código penal, que supone la conversión de lo que eran faltas en delitos leves, lo cual conlleva un perjuicio para el “investigado” puesto que con esta modificación todo aquel que tenga un procedimiento por delito leve y sea condenado, tendrá ese antecedente penal.
Además, de la admisión que se hace en el mismo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de nuevos supuestos del tipo agravado de hurto por objeto, por reincidencia o por pertenencia a una organización criminal; La nueva consideración como robo de la actuación de quien se sirve de fuerza en las cosas para salir del lugar en que se hallaban los objetos sustraídos; la diferente pena que se impone a quien comete robo en establecimiento abierto al publico en horario de apertura o quien lo realiza en horario de cierre del mismo; la supresión de la cuantía de 400 euros o las agravaciones por estafa. Nuevos tipos agravados de homicidio; el nuevo tipo de asesinato para favorecer la comisión de otro delito o evitar su descubrimiento; la aplicación de la prisión permanente revisable al asesinato cometido bajo determinadas circunstancias; el tratamiento de la imprudencia en el homicidio…
No obstante, nos centraremos en analizar más detenidamente una de las reformas que entendemos que pudiera ser de las más polémicas del código penal como es la prisión permanente revisable para los delitos más graves. Esta viene regulada en los artículos 33, 35, 36, 76, 78 bis y 92 del código penal.
- 35: Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.
Este artículo recoge la prisión permanente revisable antes de otras penas privativas de libertad, pero contiene una segunda parte, remitiendo el cumplimiento a lo dispuesto en las leyes y este código, con una especial referencia a los beneficios penitenciarios, los cuales se encuentran regulados (artículos 46 y 76.2 c) de la Ley Orgánica General Penitenciaria, así como también los artículos 4.2 h) y 202 a 206 del Reglamento de 1996.
- – 36. 1: La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92. (…)
- Art: 92.
- El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.
- b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.
- c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.
- En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos.
- El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.
- Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
- La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.
- El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.
- Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.
- Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.
Este último artículo se dedica exclusivamente a la suspensión de la ejecución de prisión permanente revisable (omitiendo la referencia a la libertad condicional). La concesión es perceptiva si concurren los requisitos legales. Son éstos el previo cumplimiento efectivo de 25 años de prisión, a salvo lo dispuesto en el articulo 78 bis la clasificación en tercer grado, y que el propio tribunal “pueda fundar” a partir de las circunstancias e informes de la letra c) de su apartado 1, “la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social”.
Tal vez la errónea identificación de la libertad condicional con la suspensión de la ejecución del resto de la pena se explique por ser esta segunda institución, y no la primera, la que mejor se ajusta a la naturaleza de una prisión perpetua sin límite temporal.
Relacionado con mencionada reforma, hemos de destacar una reciente noticia en la que se exponía que el Tribunal Constitucional había admitido a trámite dos recursos de constitucionalidad, uno presentado por los partidos de la oposición contra la prisión permanente revisable, incluída en la reforma del Código Penal que entró en vigor el pasado 1 de julio. El segundo, presentado por el Parlament de Catalunya, es contra la Ley de Seguridad Ciudadana.
En el caso de la prisión permanente, el tribunal ha aceptado valorar el recurso que presentó el PSOE, Convergencia i Unión, IU, ICV-EUiA, CHA, la Izquierda Plural, UPyD, el Grupo Parlamentario Vasco y el Mixto. La mayoría de la oposición alegaba que la prisión permanente revisable -que muchas voces equiparan a la cadena perpetua- vulnera cuatro artículos de la Constitución, en concreto el 15.1, que prohíbe penas inhumanas; el 17, que regula el principio de proporcionalidad; el 25.1, ya que no es una pena determinada sino que se prolonga en el tiempo incluso hasta la muerte del reo, y el 25.2, al restringir la posibilidad de reinserción.
La nueva pena podrá ser impuesta en los casos que la norma considera «casos de excepcional gravedad«, como el homicidio del rey o su heredero, de jefes de Estado extranjeros, genocidio, asesinatos en serie, cometidos en el seno de una organización criminal o contra menores de 16 años o personas especialmente vulnerables.
Las condenas serán revisadas, tras el cumplimiento de 25 a 35 años, para verificar si el pronóstico es favorable a la reinserción social. Los jueces examinarán si debe mantenerse la prisión cada dos años de oficio o a petición del recluso, si bien puede no dar curso a nuevas solicitudes durante un año.
Por todo lo expuesto cabe preguntarse ¿Consideramos inconstitucional la reforma de nuestro código penal? O por el contrario… ¿Era necesaria esta reforma con un endurecimiento de las penas?